Somos un grupo de padres que tenemos una aspiración simple, sencilla, y creemos que loable. Tenemos la pretensión de mejorar la educación de nuestra escuela, recuperar algunos de los valores perdidos que nos inculcaron nuestros padres. La escuela actual perdió mucho, no solamente en el contenido, en el continente, sino también en vocación en los que administran educación a nuestros hijos.
Nuestra aspiración es ayudar a recuperar valores y compromiso a los maestros, ayudándolos a recuperar a los padres para la escuela. Sabemos que no va a ser fácil pero sí posible. La escuela es el único estamento que está entre la familia y el gobierno; el único que no es personalista, es democrático y pluralista, es el único lugar de encuentro de nuestros hijos donde se forman socialmente. Por todo eso solicitamos a quien tenga esa inquietud, que se acerque mediante este medio para empezar a juntar fuerzas e ideas. Esperamos contar con su opinión, consejo, idea o todo aquello que pueda servir para continuar en esta ardua tarea de mejorar la educación de nuestros hijos.

1/8/08

PADRES TOMARON CASA DE GOBIERNO.

Padres de la ciudad de Ushuaia tomaron la Casa de Gobierno Provincial con el fin de exigir a las autoridades gubernamentales y del S.U.T.E.F. la solución inmediata al conflicto reinante desde hace tiempo.
No se retirarán de allí hasta tanto no se resuelva la situación.

17/7/08

NOTA A LA GOBERNADORA




NOTA PRESENTADA EL DÍA 16/07/08 A LA GOBERNADORA, EN AUDIENCIA, JUNTO A PADRES DE RIO GRANDE.

AUDIENCIA CON LA GOBERNADORA

En el dia de ayer y con la unión, a partir de ahora, de los padres de Rio Grande,estuvimos con la Señora Gobernadora.
En la ocasión le hicimos un pedido de reunión para los próximos días con el Ministro de Trabajo y el Ministro de Educacion, esto para evitar la tergiversación de datos, que últimamente suele suceder.
Lo positivo del encuentro fue el diálogo, distendido y cordial. El Ministro de Gobierno reconoció, por fin, que los conflictos son dos y no uno, dato no menor ya que es un paso importante en la negociación.
Lo otro positivo fue la presencia de los padres de Rio Grande, hecho auspicioso por de mas, porque el camino para mejorar la educación va a ser más llano si se logra una situación provincial, como corresponde. Esperamos que se sigan uniendo más padres para encarar, de una vez, el real cambio de la educación.

15/7/08

PEDIDO DE RENUNCIA

12/7/08

OPORTUNIDAD DE MEJORAR

En el mes de septiembre del corriente año, la Cámara Legislativa, debatirá una Nueva Ley de Educación para nuestra provincia.
Este grupo de padres tiene intenciones de presentar un Proyecto de Ley de Educación, que consideramos viable, y a la vez, revolucionario.
Si lográramos que el mismo se plasmara, la educación cambiaría sustancialmente, ya que la estructura de ésta, sería autónoma y autárquica, ejerciendo en forma directa, el propio padre del alumno, el control de los contenidos, la administración económica, la sanidad edilicia y la posibilidad inmediata de cambiarla o mejorarla. De esta forma se podria lograr que el cien por cien de los recursos destinados a la educación sea para la escuela pública.
Sabemos que será difícil cambiar una estructura minada de nichos de corrupción, donde se alojan infinidad de intereses sectoriales que terminan dilapidando la pequeña fortuna que la provincia aporta de su presupuesto a la educación.
En este portal encontrará un proyecto de ley de educación que deseamos compartirlo con Ud. y conocer su opinión como simple ciudadano, con el honorable título de padre.

PROYECTO DE LEY DE EDUCACION

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

SANCIONA CON FUERZA DE LEY


LEY GENERAL DE EDUCACION PARA LA TIERRA DEL FUEGO

ALCANCES, FINALIDADES Y PRINCIPIOS:

ARTICULO 1: La Educación Básica dentro de la Tierra del Fuego se regirá por la Presente Ley General de Educación.
El contenido, estructura y organización establecidos por la presente Ley ratifica las finalidades de la educación sostenidas por la Constitución Provincial cuando expresa que:
"La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado, considerado como un deber de la familia y de la sociedad.
La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación efectiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con la realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria."
Asimismo se basa en los principios de la Política Educativa establecidos en el Artículo 58 de la Constitución Provincial, especialmente en los incisos en los que se garantiza la "educación común gratuita", "la educación especial", "a los padres la libre elección de la educación para sus hijos" y "la educación del adulto y la alfabetización funcional", haciendo efectivos los inalienables derechos declamados en la misma.

ARTICULO 2: Se entiende por Educación Básica la siguiente:

a) Nivel Inicial de 5 años.

b) Nivel primario común.

c) Nivel primario especial.

d) Nivel medio, ciclo básico.

e) Nivel medio, ciclo superior modalizado.

ARTICULO 3: Los niveles a los que hacen referencia los incisos a), b), c), y d) del Artículo anterior, en los casos que corresponda por edad y condición, tendrán carácter obligatorio y el Estado Provincial garantiza la gratuidad de toda la Educación Básica del modo que establece la presente Ley.

DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS

ARTICULO 4: El Sistema de Educación Básica estará conformado por Unidades Educativas las que tendrán carácter autónomo y autárquico.
Se considerará Unidad Educativa a todo ente que se registre como tal ante el Consejo de Educación Provincial, el que otorgará el registro sin más trámite que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación, la que no podrá alterar el espíritu de esta Ley General de Educación, y deberá fundarse en la menor restricción.

ARTICULO 5: Podrán ser responsables de las Unidades Educativas:

a) El Estado Provincial.

b) Los Municipios o Comunas.

c) Cooperativas.

d) Personas físicas o jurídicas.

ARTICULO 6: Los únicos requisitos a cumplir por las Unidades Educativas serán los siguientes:

a) Ser una persona física o jurídica, que no cuente con ningún tipo de inhabilitación, ni sea moroso del fisco.

b) Contar con un responsable académico.

c) Contar con personal con título docente o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva que se requiere para cada rama de la enseñanza y obtener anualmente el certificado de aptitud psico-física de los mismos.

d) Que todo el personal del establecimiento cuente con libreta sanitaria aprobada.

e) Contar con las comodidades edilicias indispensables en lo que se refiere a espacio, servicios sanitarios y seguridad acordes a la cantidad de educandos simultáneos a que aspira dar servicio educativo.

f) Contar con las habilitaciones que exijan las normas en vigencia.

g) No percibir contribución alguna, ni en dinero ni en especies, del Estado en ninguna de sus jurisdicciones.

Las responsabilidades establecidas en los diferentes incisos podrán recaer en una misma persona si la magnitud de la Unidad Educativa así lo requiere, debiendo el responsable de la Unidad Educativa garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

ARTICULO 7: Serán deberes y obligaciones de las Unidades Educativas:

a) Cumplir los requisitos establecidos por esta Ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia.

b) Asegurar el arribo a los objetivos mínimos establecidos para cada nivel por la reglamentación, contra la sola presentación del Cheque por Educación y hacer buen uso de éste.

c) Mantenerse al día en el pago de impuestos, tasas, aportes y contribuciones.

ARTICULO 8: Cada Unidad Educativa deberá establecer su propio plan de estudios, métodos, modalidades, currícula, contenidos, contratación de personal docente o no, salarios, incentivos, horarios y tipo de material educativo a utilizar. dentro de las normas marco que establezca el Consejo de Educación Provincial.

ARTICULO 9: El sostenimiento económico de las Unidades Educativas deberá sustentarse en lo percibido a través del Cheque por Educación y los aportes que dentro de la Ley perciban de particulares, sean éstas personas físicas o jurídicas. A partir de la aplicación de la presente Ley todo el aporte estatal a la Educación Básica deberá estar canalizado por los Cheques por Educación, quedando abolidos todos los subsidios, aportes, transferencias de partidas, o giros en dinero o en especies por parte del Estado a cualquiera de las Unidades Educativas independientemente de quien o quienes sean sus responsables.

ARTICULO 10: Las Unidades Educativas estarán sujetas al pago de impuestos, tasas, aportes y contribuciones que establezca la Ley sin privilegios de ningún tipo.

DEL CHEQUE POR EDUCACION

ARTICULO 11: El Estado asegurará la gratuidad de la Educación Básica para todos los ciudadanos argentinos o hijos de éstos que hayan alcanzado la edad de recibirla, o que aún no posean alguno de los niveles de educación, a través de la entrega gratuita de una Chequera por Educación anual, que el beneficiario, o mayor responsable, sólo podrá endosar a nombre de una Unidad Educativa registrada y con el único fin de recibir servicios educativos en contraprestación.

ARTICULO 12: Los Cheques Educativos tendrán un valor nominal fijado en el Presupuesto Anual de la Provincia y que su cancelación mensual deberá incluir un incremento directamente proporcional al incremento que experimente el promedio de los totales de haberes de todas las categorías de la Administración Pública de la Tierra del Fuego.

ARTICULO 13: Cada Chequera por Educación constará de doce cheques que serán efectivizados, a su vencimiento, que operará el último día hábil de cada mes, en el Banco de la Tierra del Fuego sin más trámite y al valor que establezca el mecanismo de fijación del mismo.

ARTICULO 14: Cada padre, tutor o responsable de un menor, o directamente el interesado en caso que sea mayor de edad, solicitará la entrega gratuita de una Chequera por Educación anual contra la cumplimentación de los requisitos que la reglamentación establezca y dicha chequera será particular para cada una de los niveles establecidos en el Artículo 2, teniendo los cheques diferentes valores acordes al costo de cada nivel de enseñanza.

ARTICULO 15: Las Chequeras por Educación deberán estar confeccionadas de modo tal que sea dificultosa su falsificación, estar numeradas, consignarán el nombre del beneficiario y el del responsable, el nivel al que corresponden, en cada cheque su fecha de vencimiento y tendrán impresa la leyenda: "El Estado Provincial de la Tierra del Fuego pagará a su vencimiento el equivalente en moneda de curso legal a un mes de Educación del nivel correspondiente a la Unidad Educativa a la que el beneficiario, o mayor responsable, la endose".

DEL CONSEJO DE EDUCACION:

ARTICULO 16: La supervisión de las Unidades Educativas dentro de la Provincia de la Tierra del Fuego estará a cargo de el Consejo Provincial de Educación, el que estará vinculado al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación.

ARTICULO 17: El Consejo Provincial de Educación se compondrá de un Presidente y vocales titulares con sus respectivos suplentes los que serán designados de la siguiente manera:

a) El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura durando su mandato hasta el nombramiento, con el acuerdo legislativo respectivo, de su reemplazante por el nuevo titular del Poder Ejecutivo.

b) Se elegirá un vocal y un suplente por cada departamento de la Tierra del Fuego, en representación de los docentes en ejercicio dentro del sistema. Se hará a simple pluralidad de sufragios por votación directa y secreta en todas las Unidades Educativas registradas de cada departamento. Durarán dos años en sus mandatos y podrán ser reelectos.

c) Se elegirá un vocal y un suplente por cada departamento de la Tierra del Fuego, en representación de los padres, tutores o responsables de los alumnos que estén incorporados al sistema. Se hará a simple pluralidad de sufragios por votación directa y secreta en todas las Unidades Educativas registradas de cada departamento. Durarán dos años en sus mandatos y podrán ser reelectos.

El Consejo Provincial de Educación llamará a elecciones para los cargos previstos en los incisos b) y c) en forma simultánea, con por lo menos treinta (30) días de anticipación y la fecha del acto eleccionario deberá ser dentro de los últimos treinta (30) días de mandato.

ARTICULO 18: Los miembros del Consejo previstos en los Incisos a) y b) del Artículo 17 deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino.

b) Poseer título docente o universitario afín.

ARTICULO 19: Los miembros previstos en el Inciso c) del Artículo 17 deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino.

b) Poseer estudios secundarios completos.

ARTICULO 20: Los miembros del Consejo Provincial de Educación percibirán una remuneración que determinará el Poder Ejecutivo. El período de mandato será tomado en cuenta para el cómputo de la antigüedad.

ARTICULO 21: Serán deberes y atribuciones del Consejo Provincial de Educación:

a) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de constituido.

b) Establecer reglamentariamente los requisitos mínimos que deben cumplir las Unidades Educativas, dentro de los establecidos por la presente Ley.

c) Registrar las Unidades Educativas que cumplan con los requisitos mínimos establecidos por esta Ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia.

d) Supervisar el cumplimiento, por parte de las Unidades Educativas, de los requisitos mínimos establecidos por esta Ley, la reglamentación que se dicte en consecuencia y el resto de la normativa general y lo establecido en la Constituciones Nacional y Provincial, pudiendo sancionar o sacar provisoria o definitivamente del registro a las que así no lo hicieren.

e) Determinar los objetivos mínimos a los que deben arribar los alumnos en los diferentes niveles, adecuándolo a la realidad educativa nacional y permitiendo la movilidad horizontal y vertical dentro de la Provincia y fuera de ella. La determinación de objetivos mínimos se circunscribirá a las materias básicas y deberá permitir el máximo rango de libertad.

f) Supervisar el nivel de estudios en las Unidades Educativas y avalar los títulos otorgados por las mismas, tramitando su reconocimiento a nivel nacional.

g) Establecer las condiciones para que cada padre, tutor o responsable de un menor, o directamente el interesado en caso que sea mayor de edad, pueda acceder a su Chequera por Educación y establecer las normas de emisión de las mismas.

h) Fiscalizar el buen destino de los Cheques por Educación por parte de los beneficiarios y de las Unidades Educativas, que deberá denunciar ante la justicia en caso de malversación, so pena de ser acusado de complicidad.

i) Establecer un registro de Chequeras por Educación consignando el beneficiario de las mismas, nivel, el responsable de ellas, y a la finalización del uso, el nombre de las Unidades Educativas en las que fueron utilizados, datos que deberán publicarse en el Boletín Oficial y, al menos, en todas las Unidades Educativas y las reparticiones relacionadas con la educación durante un mes. En caso de denuncia de extravío, robo, etc. deberá hacerlo constar en el registro e informarlo de inmediato al Banco de la Tierra del Fuego, igualmente en los casos de devolución por abandono de los estudios dentro de la Tierra del Fuego por parte del beneficiario.

j) Proponer al Secretario de Educación los llamados a concurso para proveer los cargos del personal de supervisión e inspección, de su dependencia en la forma determinada para cada caso.

k) Participar en la formulación del presupuesto general de los gastos e inversiones de la educación.

l) Convenir con las autoridades sanitarias competentes, la asistencia a la población escolar y docente.

m) El Consejo elegirá de entre sus miembros un vocal para que en caso de impedimento, ausencia o enfermedad del presidente ejerza sus funciones.

ARTICULO 22: Las resoluciones del Consejo Provincial de Educación se tomarán por simple mayoría de votos presentes. El presidente tendrá voz y voto en todos los casos, el que será doble en caso de empate. Se integrará quórum con la mitad mas uno de sus miembros, los que serán solidariamente responsables de las decisiones, salvo expresa constancia en actas de la disidencia.

DE LA TRANSICION:

ARTICULO 23: Los actuales Establecimientos Estatales dependientes del Consejo de Educación deberán adecuar su estructura administrativa, económica y financiera de modo tal que compitan en igualdad de condiciones con las nuevas Unidades Educativas hasta transformarse, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente, en una Unidad Educativa más, acorde a todo lo establecido en el capítulo "DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS" de esta Ley, a saber:

a) Obtener el carácter autónomo y autárquico el que se establecerá por Ley que podrá impulsar el Poder Ejecutivo o no.

b) Establecer su propio plan de estudios que, podrá o no, ser compartido por el resto de los Establecimientos Estatales en transformación.

c) Establecer su propio departamento de contratación de personal y pago de haberes.

d) Establecer su propio departamento de administración, a fin de realizar
la contrataciones necesarias y el pago de servicios, impuestos, tasas, contribuciones y alquiler o compra de los bienes que no sean propios.

e) Los edificios y bienes que están en poder del Estado podrán ser
transferidos a las nuevas Unidades Educativas (entes autárquicos)
producto de la transformación de los actuales Establecimientos Estatales, por única vez.

ARTICULO 24: En caso que una Unidad Educativa, ente autárquico de propiedad del Estado Provincial, no pudiera receptar la cantidad necesaria de alumnos para hacerlo económicamente factible podrá disolver la Unidad Educativa y licitar en venta o alquiler los bienes muebles o inmuebles propiedad del mismo cuyo producido engrosará el presupuesto de educación de la Provincia.

ARTICULO 25: En el caso de la Educación Media, actualmente en la órbita del Estado Nacional en forma mayoritaria, a partir de su transferencia se utilizará el mismo mecanismo que para los actuales Establecimientos Estatales dependientes de la Provincia. Hasta tanto, los alumnos que allí asisten, no recibirán Chequeras por Educación pero el Consejo de Educación Provincial llevará registro de ellos con fines estadísticos que permitan evaluar el volumen de estudiantes que ingresarán al sistema luego de la transferencia. La transición de la actual Educación Media Provincial esperará la transferencia de el resto de la Educación Media a la Provincia.

ARTICULO 26: Deróganse las Leyes 228, 240, 255, 282, 261 y 307.

ARTICULO 27: De forma.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:
No es necesario que haga notar la importancia de la inversión en educación para asegurar el futuro próspero de un pueblo que sea dueño de su propio destino y que garantice las herramientas para que los individuos que lo componen tengan la posibilidad de realizar sus más altos deseos, trascender y alcanzar un alto nivel de vida.

La Educación es una de las cuatro actividades que el Estado debe asegurar, como deber imprescriptible e inalienable que posibilite a todos los ciudadanos la igualdad de oportunidades.

Los impuestos que todos los contribuyentes aportamos al Estado deben invertirse de modo tal que su distribución sea pareja, equitativa y contribuya al bien común.

La familia es el núcleo de la sociedad, primer agente de educación y es facultad de los padres la libre elección de la educación para sus hijos.

La racionalización, descentralización y subsidiareidad son principios a los que el gobierno debe subordinar su organización.

En estas premisas, en su mayor parte concensuadas en los mismos términos en nuestra Constitución Provincial, nos basamos para elaborar este proyecto de Ley que es revolucionario, toca intereses, altera conceptos establecidos, exige un esfuerzo de imaginación, pero es indispensable para garantizar efectivamente los principios que venimos enumerando.

El Gobierno Nacional, del mismo modo que la mayoría de los políticos del país, ha interpretado el reclamo de la población que hace tiempo exige mayor eficiencia. Eficiencia que no es gastar menos, sino utilizar los mismos recursos para obtener mejores resultados, o lo que es lo mismo utilizar menos recursos para obtener los mismos resultados. Por supuesto que en nuestro país, en muchas actividades, vemos como se utilizan muchos recursos para no obtener ningún resultado y esto indigna al que no se le puede asegurar ni educación, ni salud, ni justicia, ni seguridad y deriva en el total desincentivo para pagar sus impuestos ante el despilfarro que se hace con ellos.

Se ha tomado conciencia de cual es el rumbo, pero no se acierta plenamente, en como instrumentarlo. La introducción de la competencia leal en todos los rubros es la respuesta.

¿Cómo introducir la competencia en un área como los Servicios Educativos?.

La competencia en este rubro existe desde hace muchos años dentro de la actividad privada, a decir verdad, preexiste a la educación estatal, y es evidente que el nivel alcanzado por el promedio de escuelas privadas es superior al de las estatales. Siendo esta su más importante diferencia debemos atribuir a la competencia su nivel de excelencia.

Esto no resiste mucha discusión, ya que toda valoración personal sobre una escuela privada u otra es plenamente subjetiva. Y aunque pudiera decirse que tal o cual institución privada tiene bajo nivel, lo cierto es que el común de la población aspira a educar a sus hijos en escuelas privadas, a tal punto que están dispuestos a pagar por ello y de hecho los que disponen del dinero lo hacen.

Pero... ¿cual es el inconveniente que presenta la Educación Privada?. Es evidente que su condición elitista. Sólo los que disponen del dinero lo pueden hacer, tienen acceso a un grado más alto de excelencia, al fruto de la competencia.

Veamos que ocurre en la educación estatal.

El Estado asegura la gratuidad de la enseñanza en los establecimientos de su órbita, por lo que tiene una demanda cautiva de educación. Cautiva porque hay un nivel de la población, lamentablemente bastante importante, que no tiene otro remedio que enviar a sus hijos a la escuela pública.


La dinámica propia de la administración estatal hace que no quede otro remedio que los Servicios Educativos se presten en grandes establecimientos en los que los docentes, lamentablemente y en contra de lo que aprendieron y su vocación les indica, estén más asimilados a un empleado público que a un trabajador en el arte de educar.

Su preocupación está en acumular puntajes, que a menudo no tienen ninguna relación con la idoneidad o capacitación para su tarea específica, como ser la continua inscripción para un cargo (que lo único que premia es la antigüedad en el arte de presentar formularios sellados), cursos de perfeccionamiento totalmente intrascendentes pero de gran duración que otorgan más puntaje que uno corto pero específico en el tema y por supuesto la antigüedad que precisamente debería jugar en contra para estar frente a grado y a favor para otros cargos de tipo pasivo.

El docente es tratado como un puntaje, no importan sus sentimientos, sus aspiraciones de superación, su vocación, ni siquiera su iniciativa porque en el sistema estatal los planes son rígidos. El margen de creatividad esta sumamente acotado y cuando existe no es incentivado más que por la alegría de los alumnos que pueden desarrollar plenamente sus habilidades aunque sea por una vez.

El incentivo que debería darse a través de la calificación anual no es tal ya que la casi totalidad de los docentes son calificados sistemáticamente con el máximo puntaje o muy cercano a él, porque cualquier calificación menor da derecho a un recurso ante la superioridad, que generalmente es ganado por el docente mal calificado, después de un largo trámite. Pero, al fin y al cabo, qué incentivo tiene el superior que califica en primera instancia para hacer una calificación correcta cuando desde hace años es tradición no hacerlo. Que posibilidad tiene de seleccionar a su personal cuando le es impuesto por el sistema de puntajes.

Esta no es una crítica gratuita, ya que si la inmensa mayoría de los docentes son "Muy Buenos", ¿como se entiende que los padres, e incluso los alumnos, opinen que la educación estatal es muy mala?

Seguramente la respuesta está en que si los docentes son tratados como un número se comportan como un número. Que si no tienen incentivos por su superación, no intentan superarse. Que si no se premia a quien gana la competencia, no existe la competencia.

Evidentemente la única manera que un docente incremente sus ingresos (el mejor incentivo), no es mejorando su calidad, sino trabajando más, consiguiendo otro cargo, lo que va en detrimento de la calidad en ambos puestos de trabajo.

Esta es la única solución que tiene porque a pesar de ser un excelente docente no tiene otra oferta de trabajo. La que podría estar mejor paga en la escuela privada es inexistente, porque como el Estado ejerce un monopolio natural con la escuela gratuita, la demanda privada es exigua y si abandona su puesto en un establecimiento estatal el ingreso a otro estatal, por mejores diplomas que presente, le retribuirá exactamente lo mismo.

Veamos ahora lo que ocurre entre la escuela estatal y privada.

Económicamente hay sólo una elite que tiene acceso a la educación privada, el resto sólo tiene acceso a la pública y gratuita. Al existir dos grupos perfectamente diferenciados la competencia entre la educación publica y privada es inexistente.

Una superación sustancial del nivel en la escuela estatal es imposible por lo recientemente visto y si existe alguna posibilidad es debido al tremendo esfuerzo de los docentes por superarse "gratis" y la exigencia de los padres por una mejor educación para sus hijos.

La escuela privada qué incentivo tiene de superarse si la reducida elite que puede pagarla, se conforma con la pequeña o gran ventaja que le lleva al "standard" que es la estatal.

Al existir una pequeña demanda de docentes en la educación privada, para qué pagar más, si con sólo pagar lo mismo ya se consigue a los mejores docentes, aunque sea porque allí son premiados por su creatividad que pueden ejercer libremente. Ah... y sin tanta burocracia todos los años.

Otro factor nefasto de nuestro actual sistema.

La escuela tal como la conocemos hoy en día no responde a las necesidades que hoy tiene nuestra sociedad. Más bien responde al proceso que se desató durante la revolución industrial en el que era necesario que los individuos tuvieran un nivel de formación elemental, pero uniforme. Que se acostumbraran a armonizar con el entorno social, aunque fuera a la fuerza. Que cumplieran órdenes. En definitiva que los preparara para insertarse en el proceso productivo en escala.

Si se debía incorporar a una línea de producción que mejor que producirlo en una línea de producción.

Esto inconcebiblemente permanece así a pesar que declamamos los derechos de los niños, los derechos humanos etc. Si, esto ocurre al fin del siglo XX. Habiendo abandonado hace tiempo el período industrial, nuestras mentes todavía no notaron este retraso imperdonable que seguirá "produciendo" seres humanos en estas condiciones.

En el mundo, todos los seres humanos y nosotros, necesitamos recrear nuestra imaginación para generar cosas y situaciones que nos permitan acceder al bienestar, satisfacción y trascendencia, y nos estamos encargando de triturar la materia prima de la imaginación en un "proceso educativo".

Pero, asimismo, qué derecho declamamos de los padres para elegir la educación de sus hijos cuando toda la educación es igual, o muy similar, porque las autoridades sólo permiten un estrecho margen de maniobra para que los padres puedan ejercer su libertad de elección en la educación de sus hijos. Que generalmente se limita a la escuela que está a dos cuadras o la que está a diez, cuando existe esta posibilidad.

Decimos que la educación es obligatoria, gratuita, pero ésta y sólo ésta.

Nos preocupa el nivel educativo en la Tierra del Fuego. Es mejor que otras partes del país y también es peor que en otras. Lo que sí sabemos es que, positivamente, puede ser mejor que lo que es actualmente.

Estamos seguros que siempre existe una forma mejor de hacer las cosas. Siempre hay una solución más adecuada. La búsqueda de esta solución impide el estancamiento y retroceso en el que estamos sumidos. En esta búsqueda nosotros proponemos un sistema totalmente diferente, revolucionario, que requiere un gran esfuerzo de todos.

Un sistema en el que tengan lugar la mayor cantidad de virtudes y necesidades posibles: la imaginación de los docentes, alumnos y padres en funcionamiento; la libre elección de la educación de los hijos; la mejor satisfacción y retribución al docente; la coexistencia de todos los métodos, uno para cada individuo en particular si es necesario; y las dos grandes virtudes de los actuales: el factor superador de la competencia y la gratuidad de la escuela pública.

EL SISTEMA EN FUNCIONAMIENTO

La aplicación de esta propuesta implicaría en primer término la libre elección de los padres de la escuela que consideren que mejor se ajusta a las expectativas de educación que tienen para sus hijos, permitiéndoles acceder al nivel de las actuales escuelas privadas si lo desea.

Si ninguna escuela satisface sus aspiraciones podrá asociarse a otros padres que piensen del mismo modo y crear una Unidad Educativa, contratando docentes y personal idóneo, acorde a las expectativas de ese sector. Si un grupo de padres, aunque estuviera conforme con la educación impartida en varios establecimientos, necesitara uno más cercano a su domicilio podría encarar un proyecto similar con esas características de locación.

Seguramente grupos de docentes ávidos de desarrollar todas sus habilidades conformarán Unidades Educativas pequeñas y flexibles que satisfagan la diversidad de la demanda en cuanto a nivel y ubicación, ofreciendo un servicio educativo que satisfaga las necesidades y más eficiente al no desperdiciar tiempo y esfuerzos en transporte de los alumnos.

Los directivos elegirán a su personal con extremo cuidado de contratar a los mejores con el fin de prestigiar su establecimiento, lo que redundará en que más padres les confíen la educación de sus hijos con el consiguiente beneficio económico a través del cheque por educación. Esto permitirá contratar más y mejores profesionales en el arte de educar, mejor pagados, que elevarán el nivel generándose un círculo virtuoso.

Los docentes de deficiente nivel deberán perfeccionarse o dedicarse a tareas para las que sean más aptos, eliminándolos del sistema, lo que beneficia al último fin que es obtener una educación de alto nivel.

Si cualquiera de las Unidades Educativas, no se ajustan al nivel en continuo ascenso que se generará en el sistema, perderán alumnos y con ellos los Cheques por Educación, único sostén, por lo que quebrarán, derivando los pocos alumnos remanentes a otros establecimientos más satisfactorios y eficientes.

Los actuales establecimientos estatales, al tener que solventar sus gastos con lo producido del cobro de los Cheques por Educación, deberán transformar sus estructuras asimilándolas al nivel de eficiencia del resto.


Si lo que pretendemos es un futuro de grandeza para nuestra tierra, que conduzca a un mejor nivel de vida, debemos invertir en educación. Pero no sólo hay que invertir más sino mejor. Sólo los pueblos que mejor inviertan sus recursos serán los que tendrán un futuro de grandeza.

Por estas razones y las que expondré oportunamente es que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

CARTA ABIERTA A LA COMUNIDAD

¿POR QUE DECIMOS QUE EL DERECHO DE UNO (LEY PROV 521 ARTICULO 28 RECONOCE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A LA EDUCACION) ESTA POR SOBRE EL DERECHO DE LOS DEMAS?

¿POR QUE CREEMOS EN LOS MAESTROS Y MAESTRAS QUE SON CAPACES DE SOBREPONER AL INTERES INDIVIDUAL (LEY 631 REGIMEN LABORAL DEL TREBAJADOR DOCENTE ART. 4) UNA ACTITUD SOLIDARIA Y DAN CLASES Y CONTIENEN NUESTROS NIÑOS?

¿POR QUE NO QUEREMOS CREER QUE PARA LOS DOCENTES, LO MAS PRECIADO QUE TIENEN ES EL SALARIO?

¿POR QUE CREEMOS EN UNA ESCUELA PUBLICA CON UN PRESUPUESTO DE 600 MILLONES DE PESOS (30% DEL PRESUPUESTO) DE LOS CUALES SOLO 260.000 SON PARA LIBROS Y 570.000 SON PARA SUELDOS, QUE SEA LIMPIA SEGURA SALUDABLE CON UN NIVEL EDUCATIVO MEJOR, UNA ESCUELA DIGNA?

¿POR QUE LA ESCUELA PUEDE HACER EFECTIVO, EL CONCEPTO MODERNO E INTEGRAL DE COMUNIDAD EDUCATIVA ( MAESTRO, PADRE Y ALUMNO) PARA LOGRAR SER MEJOR Y NO ESTAR MEJOR?

¡POR QUE QUEREMOS INCLINAR LA BALANZA Y QUE PESE MAS LA EDUCACION QUE LA DISCUSIÓN POR EL SALARIO DOCENTE? NO CREEMOS QUE TENIENDO MAS DINERO SEAMOS MEJORES SERES HUMANOS.

PARA CAMBIAR ESTE ESTADO DE COSAS QUE NOS AFECTA A TODOS PERJUDICA, EN NUESTROS NIÑOS, EL FUTURO, QUE SON NUESTROS DIRIGENTES DE MAÑANA, HAY LEYES QUE EL ESTADO, DEJANDO DE LADO ACUERDOS ELECTORALES, EGOISMOS PARTIDARIOS Y DOCTRINAS POLITICAS, DEBE APLICAR Y LOS JUECES PENSANDO QUE TAMBIEN SON PADRES , QUE DE LA IGNORANCIA TAMBIEN SE ES VICTIMA Y VICTIMARIO, QUE ESOS DIRIGENTES DE MAÑANA TAMBIEN SERAN DIRIGENTES DE SUS HIJOS, EN SUS FALLOS NO OLVIDEN ALGUNAS LEYES ( LEY 631, LEY 521 ART 1,2,5,36, LEY 110 ART 53,54 LEY NAC.26.061 ART. 3,75 INC. 22, ART. 2,3,6,12,14 CDN ( DERECHO A LA DIGNIDAD Y LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGION, DERECHO A LA CULTURA, A DIFUNDIR CONOCIMIENTOS, INVESTIGACIONES , ETC.)

POR TODO ESTO INFORMAMOS Y CONVOCAMOS A HACER SU APORTE.

PARA COMENZAR A SOLUCIONAR UN PROBLEMA LO PRIMERO ES ASUMIRLO Y COMPROMETERSE.

PROYECTO DE LEY PRESENTADO EL 11/07/08

AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL
DR. CARLOS DOMINGO BASSANETTI

De mi consideración:


Quien suscribe, ______________________________, titular del Documento Nacional de Identidad Nº________________, con domicilio en calle ______________________________ de la ciudad de Ushuaia; tiene el agrado de dirigirse a usted y por su intermedio a todos los representantes del pueblo de Tierra del Fuego ante esa cámara legislativa, a fin de poner a consideración, el presente Proyecto de Ley, cuyos fundamentos a continuación se desarrolla.

Es de público conocimiento que los conflictos que se generan hacen que el normal dictado de clases se vea interrumpido por los justos reclamos de los trabajadores de la educación, quienes, a partir de no llegar a un acuerdo con las autoridades provinciales, y habiendo agotado los mecanismos para la solución de sus conflictos, han recurrido a su legítimo derecho de huelga con el fin de lograr la materialización de sus legítimos intereses.

Este derecho de huelga, de rango constitucional, conforme las previsiones de las constituciones –nacional y provincial-, como de los tratados internacionales de los que Argentina es signataria; se encuentra en nuestra provincia en colisión con los derechos de los niños a recibir una educación, derecho este también consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, además de las mencionadas constituciones.

Que en esta puja de derechos, hemos advertido que son nuestros hijos quienes no logran mínimamente cristalizar su derecho de igual rango al de los trabajadores de la educación.

El presente proyecto de ley tiene como finalidad dotar al Estado de una herramienta legal que, sin que signifique un obstáculo al libre ejercicio de los derechos de los trabajadores de la Educación, le provea una herramienta que le permita llevar adelante su irrenunciable obligación de conformar los derechos de los niños.

El instituir a la educación, en todos sus niveles, como un servicio público esencial, al igual que la prestación de salud, seguridad, justicia, provisión de energía y agua, generará la obligación del Estado de cubrir guardias mínimas que garanticen el dictado de clases para culminar con los respectivos programas en los distintos niveles.

El proyecto que ponemos a consideración, dispone en su artículo primero la categorización de la educación como un servicio público esencial, conforme las normas del derecho positivo.

En su artículo segundo deja expresamente establecido que tal categorización en nada afecta los derechos constitucionales reconocidos a los trabajadores de la educación de esta provincia.

En su artículo tercero, como es de rigor, se establece la vigencia, la que será después de su publicación, dejando en su artículo cuarto la reglamentación de la misma en manos del Poder Ejecutivo Provincial, el que vía reglamentaria deberá establecer, por medio del ministerio de Educación, las acciones orientadas a fin de asegurar la prestación del servicio educativo en las instituciones de educación pública, en todos los niveles del que el Estado es parte, en el caso de paralización de las labores del personal directivo, jerárquico, docentes, auxiliares, administrativos y/o de servicios.

Dicho reglamento, en modo alguno, podrá constituirse en un obstáculo al derecho de huelga que dispongan las organizaciones gremiales, pero deberá generar, a través del mecanismo que se crea conveniente, la contratación o la designación ad-hoc de docentes alternos que sean necesarios para asegurar la continuación del servicio educativo, el que será a cargo del erario público.

Proponemos esta novedad legislativa para nuestra provincia y para el país, que encuentra antecedentes en la legislación comparada del Perú y de la comunidad autónoma de las Islas Canarias, los que a partir de la radicalización de la protesta gremial, y aun en contra de lo preceptuado por la Organización Internacional del Trabajo –que no categoriza a la educación como un servicio público esencial- encontraron una herramienta adecuada para que el Estado pueda dar respuestas a un derecho que se veía permanentemente vulnerado, por el estado de indefensión en que quedaban los niños y adolescentes en una puja de intereses que le son ajenos, por ello, la Organización Mundial de la Salud ha puesto entre sus principales objetivos de Desarrollo del Milenio una visión centrada en la salud y en la educación.

Seguramente, los señores legisladores podrán desarrollar con mayor minuciosidad los fundamentos y necesidad de que en una provincia con una segmentación etaria tan numerosa de quienes hoy se ven perjudicado en la concreción en su derecho a educarse, enriquecerán el presente proyecto de declaración y constitución de la educación pública como un servicio esencial.

Sin otro particular, me reitero a usted atentamente.



Proyecto de Ley
La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Sanciona con Fuerza de
Ley:


ARTICULO 1º.- La educación como servicio público esencial.
Declárase e instituyese a la educación pública como servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de la persona a la educación, derecho reconocido por la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la Nación Argentina y la Constitución de esta provincia.

ARTICULO 2º.- Reconocimiento de derechos.
Lo dispuesto en el artículo primero no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los convenios y tratados internacionales a los trabajadores.

ARTICULO 3º.- Vigencia.
La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de esta provincia.

ARTICULO 4º.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes, reglamentando la presente ley, la que será refrendada por el ministro de Educación, en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 5º.- Derogatoria.
Derógase toda disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 6.- De forma.-

CONSTITUCION PROVINCIAL

Constitución Provincial

PREÁMBULO
El Pueblo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a través de sus representantes reunidos en Convención Constituyente, declarándose como parte de la Patagonia, y con el objeto de ratificar su indisoluble integración a la Nación Argentina; exaltar la dignidad humana protegiendo los derechos individuales y sociales; garantizar la libertad, la igualdad, la justicia y la seguridad consolidando un Estado de Derecho bajo el imperio de la Ley; asegurar a todos los habitantes el acceso a la educación, al desarrollo cultural y a los medios para la preservación de la salud; proteger el medio ambiente; reivindicar el dominio de los recursos naturales y promover el desarrollo económico para el logro del bienestar general, organiza su gobierno subordinado a los principios de racionalización, descentralización y subsidiariedad, bajo el régimen democrático y federal y la forma republicana y representativa, afianzando la autonomía municipal e invocando la protección de Dios, sanciona y promulga esta Constitución para sí, para su posteridad y para todos los hombres de buena voluntad que quieran habitar el suelo de la Provincia.-
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO IDECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
SECCION PRIMERADECLARACIONES DE FE POLITICA
Forma de gobierno
Artículo 1°.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la República Argentina y de acuerdo con el régimen democrático y federal establecido por la Constitución Nacional, que es su ley suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana y representativa. Su nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación oficial y edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente "Provincia de Tierra del Fuego". En ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a sus poderes, que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno Federal. La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y el Estado Nacional.
Límites
Artículo 2°.- La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los límites internacionales de la República Argentina. Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular.
Capital
Artículo 3°.- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del Gobierno.
Soberanía Popular, Defensa del Orden Constitucional
Artículo 4°.- La soberanía emana del Pueblo y reside en él, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas, y por sí en las formas previstas por esta Constitución. Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el orden constitucional nacional o provincial, serán considerados infames traidores a la Patria. Todo habitante que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito de la Provincia.
Cláusula Federal
Artículo 5°.- El Gobierno Provincial: 1) Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. 2) Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal. 3) Concerta con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y- dewcentralización del sistema previsional y de seguridad social. 4) Gestiona la desconcentración y descentralización de la Administración Federal. 5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal. 6) Se reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto Federal.
Intervención Federal
Artículo 6°.- En caso de intervención del Gobierno Federal, la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante el período de la intervención, realizados conforme con esta Constitución y las leyes provinciales. Los dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad emergente será declarada de oficio o a petición de parte. Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Supresión de tratos honoríficos
Artículo 7°.- Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios -electivos o no- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 8°.- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente aquéllos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial o a las Municipalidades. La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales de las personas intervinientes en él.
Prohibición de acumulación de cargos o empleos
Artículo 9°.- Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación científica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que sean incompatibles.
Juramento de las autoridades
Artículo 1O.- Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún el Interventor Federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta Constitución.
Propiedad de los obsequios
Artículo 11.- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del Estado Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico, histórico o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto, serán propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá fijar su destino.
Enseñanza de la Constitución
Artículo 12.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial y privada de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
SECCION SEGUNDADERECHOS
Derechos
Artículo 13.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por la República y esta Constitución, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones que los mismos imponen.
CAPITULO IDERECHOS PERSONALES
Derechos enumerados
Artículo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos: 1 - A la vida desde la concepción. 2 - A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal. 3 - Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 4 - A la libertad e igualdad de oportunidades. 5 - A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura. 6 - A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología. 7 - A constituir una familia. 8 - A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos. 9 - A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 1O - A comunicarse, a expresarse e informarse. 11 - A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia. 12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen por cualquier medio. 13 - A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad. 14 - A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo 15.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO IIDERECHOS SOCIALES
Del trabajador
Artículo 16.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Provincia fundada en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes derechos: 1 - A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales. 2 - A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico. 3 - A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas. 4 - A una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil. 5 - A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten. 6 - A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social integral. 7 - A participar por medio de sus representantes en la administración de las instituciones de previsión y seguridad social de las que sean beneficiarios. 8 - A la defensa de los intereses profesionales. 9 - A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial. 1O - A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurvir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga. 11 - A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional. 12 - A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser separado del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado será nula, con la reparación pertinente. 13 - Al escalafón en la carrera administrativa. 14 - A la protección contra el despido arbitrario. En caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador. A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.
De la mujer
Artículo 17.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
De la niñez
Artículo 18.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación que sufrieren. Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación. En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado, orientando su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
De la juventud
Artículo 19.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo$y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral, que desarrolle la conciencia nacional para la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas. Toda actividad laboral se considera para el joven como instructiva y capacitadora. Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo por la instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo 2O.- El Estado Provincial protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social y laboral. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
De la ancianidad
Artículo 21.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicios a la comunidad. En caso de desamparo corresponderá al Estado Provincial proveer$dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
Del consumidor
Artículo 22.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado Provincial alienta su organización y funcionamiento.
De la vivienda
Artículo 23.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará leyes especiales que implementarán los planes de vivienda.
Del deporte
Artículo 24.- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad. El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con las características geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
Del medio ambiente
Artículo 25.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna.
CAPITULO IIIDERECHOS POLITICOS
Del sufragio
Artículo 26.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo 27.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas. El Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquéllos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos y democráticos, establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del Pueblo. La ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
CAPITULO IVASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS
De la familia
Artículo 28.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento. Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia. Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo 29.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas en el cumplimiento de la ley y de los deberew que impone la solidaridad social.
De las cooperativas y mutuales
Artículo 3O.- El Estado Provincial alienta la organización y desarrollo de las cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria y organización democrática y solidaria. Las cooperativas deberán cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. La adecuada fiscalización garantizará el carácter y finalidad de las mismas.
SECCION TERCERADEBERES
Personales
Artículo 31.- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes: 1 - Cumplir con los preceptos de la Constitución Nacional, de esta Constitución, de los tratados internacionales, interprovinciales y de las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia. 2 - Honrar y defender a la Patria y a la Provincia. 3 - Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo determine. 4 - Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico, cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios. 5 - Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado Provincial y de las municipalidades. 6 - Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por razones de seguridad y solidaridad. 7 - Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales. 8 - Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente. 9 - Cuidar su salud como bien social. 1O - Trabajar en la medida de sus posibilidades. 11 - No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los demás. 12 - Actuar solidariamente. 13 - Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda situación que constituya un riesgo gierto, físico, moral o psicológico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus propios medios. 14 - Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial.
SECCION CUARTAGARANTIAS
De la pena de muerte
Artículo 32.- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia. Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura - Responsabilidades - Obediencia debida
Artículo 33.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita. Los funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley correspondieren. La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En estos casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Debido proceso
Artículo 34.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitución, ni considerado culpable mientras una sentencia firma no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contre sí mismo, contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Artículo 35.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer momento de la persecución penal, aún a cargo del Estado. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la presencia de su defensor.
Procedimiento - Prueba
Artículo 36.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden públicos. En este caso, la resolución debe ser fundada. No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 37.- La privacmón de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona, nadie será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo 38.- Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo 39.- En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. En ningún caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios fuera de la Provincia. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especieles. Los menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo 4O.- El Estado Provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio - Allanamiento
Artículo 41.- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden de juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque. No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro medio de comunicación, sin iguales requisitos. La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo 42.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o una restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo 43.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad$manifiestas, derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.
Acceso a la Justicia
Artículo 44.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Artículo 45.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo.
Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad
Artículo 46.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos. Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico. La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados. La información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta

Artículo 47.- Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.
Mora de la Administración - Amparo
Artículo 48.- En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, debe librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 49.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación - Derechos no enumerados
Artículo 5O.- Los derechos y gerantías que enumera esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno y de la condición natural del Hombre.
TITULO IIPOLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO IPREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo 51.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinación con otros sistemas previsionales. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas. Los aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal obligación. A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo 52.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad, equidad e integralidad.
Salud
Artículo 53.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública, integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, públicas y privadas. La ley de salud pública provincial deberá como mínimo: 1 - Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público y privado. 2 - Implementar la atención médica con criterio integral: prevención, protección, recuperación, rehabilitación, incluyendo el control de los riesgos biológicos, psicológigos y socioambientales. 3 - Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera edad y distintos tipos y grados de discapacidad. 4 - Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos laborales. 5 - Promover acciones de saneamiento ambiental. 6 - Implementar la sanidad de fronteras. 7 - Garantizar la atención médica a los pobladores rurales. 8 - Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su acceso a toda la población. 9 - Promover la permanente formación, capacitación y actualización de todos los agentes de la salud. 1O - Establecer normas de prevención contra la drogadicción, combatir su origen y consecuencias y atender integralmente la rehabilitación.
CAPITULO IIECOLOGIA
Preservación ambiental
Artículo 54.- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el Hombre, son materia de especial protección por parte del Estado Provincial. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio de low ecosistemas, sin discriminación de individuos o regiones. Para ello dictará normas que aseguren: 1 - La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos. 2 - La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente. 3 - Una distribución equilibrada de la urbanización en su territorio. 4 - La subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el control del comercio e introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la diversidad específica, los ecosistemas y la producción agropecuaria. 5 - La determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a toda persona física o jurídica que contamine el ambiente, en especial con derrames de hidrocarburos de cualquier origen. 6 - La promoción de acciones tendientes a la protección de la población contra la contaminación atmosférica y los efectos de la radiación ultravioleta excesiva derivada de la depresión de la capa de ozono estratosférica. 7 - La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos. Declárase a la Isla de los Estados, Isla de Año Nuevo e islotes adyacentes, patrimonio intangible y permanente de todos los fueguinos, "Reserva Provincial Ecológica, Histórica y Turística".
Prevención y control de la degradación ambiental
Artículo 55.- Para la instalación de centrales energéticas de cualquier naturaleza, embalses, fábricas o plantas industriales que procesen o generen residuos tóxicos o alteren los ecosistemas, será indispensable autorización expresa del Estado Provincial, previo estudio del impacto ambiental, debiendo el proyecto para ser autorizado, garantizar que esa instalación no afectará directa o indirectamente a la población o al medio ambiente.
Prohibiciones
Artículo 56.- Queda prohibido en la Provincia: 1 - La realización de ensayos o experiencias nucleares de cualquier índole con fines bélicos. 2 - La generación de energía a partir de fuentes nucleares. 3 - La introducción y depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos o de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.
CAPITULO IIIEDUCACION Y CULTURA
Educación - finalidad
Artículo 57.- La edugación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado, considerado como un deber de la familia y de la sociedad. La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.
Política educativa
Artículo 58.- La política educativa provincial se basa en los siguientes principios: 1 - Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y como tal, agente natural de cultura y educación. 2 - La educación común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de la obligatoriedad será progresiva hasta el límite que establezca la ley. El Estado Provincial garantiza la enseñanza secundaria en sus diferentes modalidades. 3 - Garantiza a los padres la libre elección de la educación para sus hijos. 4 - Asegura la educación especial. 5 - Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la atención exclusiva de la población rural en edad escolar. 6 - Asegura la educación del adulto y la alfabetización funcional. 7 - Brinda orientación y formación laboral rotativa de acuerdo con la demanda de las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los recursos naturales. 8 - Estimula y fomenta la creación de bibliotecas escolares y populares, y apoya a las existentes. 9 - Estimula la enseñanza privada, que será libre en todos niveles y que deberá desarrollar como mínimo el contenido de los planes de estudio oficiales. El Estado Provincial podrá cooperar económicamente con instituciones educativas privadas sin fines de lucro. 1O - Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los que protege, fomenta y orienta. 11 - Inculca a los educandos el deber de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y ecológico de la Provincia y la Nación. 12 - Tiende al aprovechamiento integral de los medios de comunicación social, en beneficio de la educación y la cultura. 13 - Promueve la permanente formación, capacitación y actualización docentes. 14 - Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el acceso de sus habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación, de acuerdo con la forma que determine la ley. 15 - Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones Nacional y Provincial y las instituciones republicanas. 16 - Será motivo de estudio en todos los niveles escolares la prevención de la toxicomanía. Una ley reglamentará su alcance y la coordinación con otros organismos provinciales, nacionales e internacionales. El Estado provincial fija la política de adhesión, colaboración e interdependencia con universidades, atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas y socio culturales de la región.
Gobierno de la Educación
Artículo 59.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con las atribuciones que fije la ley.
Cultura
Artículo 6O.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional. Preserva, enriquece y difunde el acervo histórico, arquitectónico, arqueológico, documental, lingüístico, artístico y paisajístico, y asegura la libre circulación de las obras. Gozarán de especial protección los museos estatales o privados ubicados en jurisdicción de la Provincia y la labor de difusión que realicen. La Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica Romana.
Derechos de la cultura
Artículo 61.- Sin terjuicio de otros que hacen a la esencia misma del Hombre, se reconocen expresamente como derechos de la cultura los siguientes: 1 - A las identidades culturales. 2 - A la pluralidad de formas e ideas. 3 - A la integración cultural universal. 4 - A la autonomía de la creación cultural. 5 - Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura. 6 - A las imágenes propias. 7 - A la comunicación e información culturales. 8 - A la creación y defensa de espacios culturales. 9 - A la protección de los patrimonios culturales. 1O - Al conocimiento y libre goce de todas las culturas. 11 - A la resistencia contra las hegemonías culturales. 12 - Al financiamiento de la actividad cultural.
Ciencia y Tecnología
Artículo 62.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia y la tecnología como medios idóneos para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia. En el ámbito de su competencia: 1 - Fija las políticas y los objetivos de ciencia y tecnología, atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo en lo social, cultural y económico. 2 - Promueve la actividad científica y estimula el desarrollo, transferencia y uso de tecnología de avanzada. 3 - Promueve la divulgación de la actividad científica y la creación de institutos de investigación.
CAPITULO IVREGIMEN ECONOMICO
Objeto
Artículo 63.- La organización de la economía y el aprovechamiento integral de las riquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece la presente Constitución, proponiendo un sistema económico subordinado a los derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso social.
Funciones prioritarias del Estado Provincial
Artículo 64.- Es función primordial del Estado Provincial garantizar la educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas áreas dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por ley las bases de adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con el de los demás estamentos de la Administración Pública.
Función subsidiaria del Estado Provincial
Artículo 65.- El Estado Provincial se abstendrá de intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá de todo tipo y forma de abuso de poder económico.
Tesoro Provincial
Artículo 66.- El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos: 1 - Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de coparticipación. 2 - La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad económica del Estado. 3 - Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos naturales. 4 - Las donaciones, legados y subsidios. 5 - Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo 67.- El Presupuesto General de la Provincia que se establecerá por ley antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será la base a que deberá ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá los ingresos y egresos, aún aquéllos que hayan sido autorizados por leyes especmales, acompañado por un detalle de las actividades y programas que se desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria. A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto de cada año. La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1° de enero de cada año en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Toda ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente.
Política Tributaria
Artículo 68.- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema tributario y las cargas públicas, los que se establecerán inspirados en principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes en relación a su costo de recaudación. Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá por sí, bajo pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la recaudación de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario de aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no percibido, con más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Artículo 69.- La participación en los impuestos y demás recaudaciones que corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo 7O.- La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administración. En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Artículo 71.- Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.
Actividad bancaria y financiera
Artículo 72.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente financiero del Gobierno provincial, siendo caja obligada de éste, de los municipios y de los demás entes autárquicos o descentralizados. La ley establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma societaria dentro de las permitidas para instituciones de su género en la República Argentina, posibilitando inclusive, la participación privada en el capital del mismo y garantizando su plena autonomía y, prescindencia de las decisiones del poder político provincial, en cuanto a la subordinación de su funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo. El otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios deberá ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los créditow en conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial computada del Banco. El cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correstondientes al Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas empresas. Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años la creación de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole con origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los municipios, entes autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo 73.- Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economía. descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos: 1 - Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su modificación, en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial. 2 - Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional. 3 - El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto. 4 - La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá superar a la del Gobernador de la Provincia. No existirán partidas para gastos reservados. 5 - Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de funcionamiento de la Administración Pública Provincial, incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.
Contrataciones
Artículo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.
Consejo de Planificación
Artículo 75.- La planificación del desarrollo provincial es imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer un concepto integral que contemple los intereses locales, regionales y nacionales, y sus relaciones de interdependencia. Será dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y centros de estudio e investigación en las disciplinas conducentes a su finalidad, de los sectores de la producción y del trabajo y de los municipios, los que serán propuestos por ternas de cada uno de los sectores, y asistido técnicamente por el Estado Provincial. La ley estructurará su constitución, establecerá su competencia y atribuciones y reglamentarå las calidades e inhabilidedes de sus miembros, así como las causales y procedimientos de remoción.
Turismo
Artículo 76.- El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad turística en todas sus formas como fuente inagotable de recursos de relevante importancia para el progreso general. Se encararán obras públicas tendientes a optimizarla.
Caminos
Artículo 77.- En base a un plan vial, coordinado con la Nación cuando corresponda, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos. Para el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la declaración de utilidad pública.
Servicios públicos
Artículo 78.- Los servicios públicos se ajustarán a los principios de integralidad y eficiencia y estarán sujetos al contralor estatal. No se otorgará la concesión de la prestación de servicios públicos sin legislación adecuada que permita fiscalizar su accionar. Cuando éstos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, cláusulas sobre: 1 - La forma de fijación de tarifas. 2 - La obligación de incorporar progresos técnicos en la explotación del servicio. 3 - El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma de prestación del servicio.
Puertos y aeropuertos
Artículo 79.- El Estado provincial ejercerá el poder de policía sobre los puertos y aeropuertos de su jurisdicción. Tendrá facultad de decisión en la adecuación de los existentes y ubicación y construcción de otros, con el objeto de hacer de ellos un medio adecuado para el desarrollo de la economía regional. En las proximidades de los puertos fomentará la instalación de astilleros y talleres navales.
Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos
Artículo 8O.- Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las municipalidades afectados a la prestación de servicios esenciales, no pueden ser objeto de embargo. La ley determinará el tiempo en que deberán cumplirse las sentencias condenatorias del Estado provincial o de las municipalidades.
CAPITULO VPOLITICA DE RECURSOS NATURALES
Recursos naturales
Artículo 81.- Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia el espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales y subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica hasta donde la República ejerce su jurisdicción, inclusive los que hasta la fecha fueren administrados y regulados por el Estado Nacional. El Estado provincial sólo podrá intervenir en la explotación y transformación de los recursos naturales con carácter subsidiario, cuando exista manifiesta y probada incapacidad o desinterés para ello en la actividad privada, promoviéndose la industrialización en su lugar de origen. Los convenios de concesión de recursos energéticos asegurarán, en todos los casos, el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia en esa materia. La Legislatura dictará leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar la explotación y utilización irracionales.
Tierras
Artículo 82.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo y debe ser objeto de explotación racional. La ley garantizará su preservación y recuperación, procurando evitar la pérdida de fertilidad y degradación del suelo. El régimen de división y adjudicación de las tierras fiscales será establecido por ley con fines de fomento y con sujeción a planes previos de colonización que prevean: 1 - La distribución por unidades económicamente rentables de acuerdo con la calidad de las tierras y su distribución geográfica. 2 - La explotación directa por el adjudicatario. 3 - El trámite sumario para el otorgamiento de títulos o resguardo de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios. 4 - La inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley, no inferior a los diez años. 5 - El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado provincial o nacional. El Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras fiscales para la creación de reservas y parques naturales, deslindando de los mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la economía local. La Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques nacionales existentes o a crearse en su territorio.
Aguas
Artículo 83.- Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento están sujetas al interés general. El Estado, mediante una ley orgánica, reglamenta el uso racional de las aguas superficiales y subterráneas y adopta las medidas conducentes a evitar su contaminación y el agotamiento de las fuentes.
Hidrocarburos
Artículo 84.- El Estado provincial interviene en los planes de exploración, explotación, comercialización e industrialización de sus hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación y utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la realización de obras productivas en su territorio. En caso de concesiones o convenios que deberán ser aprobados por la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad de controlar por sí mismo el modo, los volúmenes y los resultados de su aprovechamiento.
Minería
Artículo 85.- El Estado provincial promueve la exploración y aprovechamiento de los recursos mineros existentes en su territorio, supervisando la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes que al afecto se dicten. Fomenta la radicación de empresas y la industrialización de los minerales en su lugar de origen.
Bosques
Artículo 86.- Los bosques naturales situados en tierras fiscales son propiedad del Estado provincial. El aprovechamiento, conservación y acrecentamiento de los bosques naturales deberá reglamentarse por ley. Esta será orgánica, de aplicación en todo el ámbito de la Provincia y como mínimo deberá contemplar: 1 - El uso racional del recurso boscoso. 2 - La instalación de industrias, y en especial las dedicadas al aprovechamiento maderero y sus derivados. 3 - Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más adelantadas, que se adecuen a las características de los bosques provinciales y aseguren la defensa y mejoramiento de las masas boscosas.
Pesca
Artículo 87.- Dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los cursos o espejos de agua, el Estado Provincial preserva, regula y promueve sus recursos hidrobiológicos y la investigación científica. Fomenta la actividad pesquera, la industrialización y comercialización del producido en su territorio, como asimismo la maricultura y la acuicultura. Los cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia, y estarán sujetos a un régimen de protección especial.
Espectro de frecuencia
Artículo 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La Provincia, en uso de su autonomía, se reserva el$derecho a legislar en materia de radiodifusión y televisión. Los modelos de comunicación tendrán en cuenta la afirmación de la integración y autonomía provinciales.
SEGUNDA PARTEAUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TITULO IGOBIERNO PROVINCIAL
SECCION PRIMERAPODER LEGISLATIVO
CAPITULO IORGANIZACION
Integración
Artículo 89.- El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia. Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.
Duración - Renovación
Artículo 9O.- Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 91.- Para ser legislador se requiere: 1 - Haber cumplido veinticinco años de edad. 2 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía. 3 - Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior a la elección. 4 - Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Artículo 92.- El cargo de legislador es incompatible con: 1 - Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal. 2 - El desempeño de cualquier profesión o empleo, público o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura. 3 - El ejercicio de funciones directivas, de representación o de asesoramiento profesional de empresas que contraten con el Estado. 4 - El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales. 5 - La intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los municipios. Todo legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Durante el período de su mandato y hasta un año después de su finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales. Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará el cargo hasta el cese de su mandato.
Inmunidades
Artículo 93.- Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresión y ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñendo su mandato, salvo que haya incurrido en calumnias o injurias. No podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura con información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 94.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables. Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.
Dieta
Artículo 95.- Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración pública. Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía. Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección para legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al Vicegobernador. Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez días de su regreso. Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.
Sesiones ordinarias
Artículo 96.- La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1° de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año. Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando su término. Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97.- Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la Comisión Legislativa de Receso. Si mediando petición escrita de no menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los diez días, aquéllos podrán hacerla directamente. La Legislatura sólo tratará el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Quórum
Artículo 98.- El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ley la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores presentes y la ley que se dicte será válida.
Mayoría
Artículo 99.- Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría absoluta, salvo en los casos para los que esta Constitución o el Reglamento exijan una mayoría especial. Se entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a favor sea por lo menos el doble del número de votos en contra.
Autoridades
Artículo 1OO.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo. En la primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a pluralidad de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al Presidente y siempre tendrán voto. En caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá con doble voto.
Comisión legislativa de receso
Artículo 1O1.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su seno una comisión cuyas funciones serán: 1 - Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura. 2 - Continuar con la actividad administrativa. 3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere necesario. 4 - Preparar la apertura del período de sesiones extraordinarias.
Carácter de las sesiones
Artículo 1O2.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinará por los dos tercios de los votos emitidos.
Revocación automática
Artículo 1O3.- La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.
Juramento
Artículo 1O4.- Para asumir el cargo los legisladores deberán prestar juramento ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución.
CAPITULO IIATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Atribuciones
Artículo 1O5.- Son atribuciones de la Legislatura: 1 - Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado sobre tablas. 2 - Dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto General y fijará las normas con respecto al personal. 3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación. Podrá también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando correspondiere. 4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros. 5 - Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casos previstos en el artículo 131. 6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento de su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia. 7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artículo 135°, inciso 1). 8 - Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta Constitución. 9 - Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y de regalías y subsidios con las municipalidades y comunas. 1O - Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo con esta Constitución. 11 - Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus. 12 - Dictar los códigos y leyes procesales. 13 - Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados. 14 - Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia con el voto de los dos tercios de sus miembros. 15 - Establecer tributos para la formación del tesoro provincial. 16 - Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el período siguiente. 17 - Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro del período ordinario en que se remitan. 18 - Dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera sanitaria. 19 - Dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza y el Estatuto del Docente. 2O - Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado Público. 21 - Dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial. 22 - Dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas 23 - Crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones. 24 - Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente. 25 - Legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia, y el uso y disposición de los bienes provinciales. 26 - Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, y la promoción económica y social. 27 - Legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial. 28 - Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios de sus miembros. 29 - Calificar los casos de utilidad pública para expropiación. 3O - Dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso acordará beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen general. 31 - Dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos Políticos. 32 - Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el plazo y con la anticipación determinados por ley. 33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique necesariamente la obligatoriedad de la colegiación. 34 - Crear y organizar reparticiones autárquicas. 35 - Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición de la provincia como zona libre de sarna y aftosa. 36 - Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente al Gobierno Provincial. 37 - Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de la Provincia. 38 - Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución, siendo los incisos precedentes de carácter exclusivamente enunciativo. Queda expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.
Comisiones investigadoras
Artículo 1O6.- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado de la administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Estas comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente, así como la competencia judicial. No podrán practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. En todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigación.
CAPITULO IIIDE LA FORMACION Y SANCION DE LEYES
Iniciativa
Artículo 1O7.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios conexos a ella o de asistencia judicial.
Promulgación
Artículo 1O8.- Sancionada una ley por la Legislatura pasará al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación. Se considera promulgada toda ley no vetada dentro de los diez días.
Insistencia
Artículo 1O9.- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, éste volverá con sus observaciones a la Legislatura. Si la Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare por mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicará a éste para su promulgación y publicación. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo período legislativo.
Promulgación parcial
Artículo 11O.- Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura. Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo. A los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.
Trámite de urgencia
Artículo 111.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben ser considerados dentro de los treinta días desde que fueren recibidos. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud de urgente tratamiento. Los proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este artículo que no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se tienen por aprobados. La Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a partir de ese momento el trámite ordinario.
Vigencia
Artículo 112.- Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Numeración de las leyes - Fórmula.
Artículo 113.- Las leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en forma correlativa en el momento de su promulgación. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
CAPITULO IVJUICIO POLITICO
Funcionarios incluidos. Causas
Artículo 114.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Estado, podrán ser sometidos a juicio político por las siguientes causales: 1 - Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones. 2 - Comisión de delitos comunes dolosos. 3 - Mal desempeño del cargo. 4 - Indignidad.
Denuncia
Artículo 115.- La denuncia deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa y podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a la comisión investigadora.
Salas
Artículo 116.- A los fines de la tramitación de los juicios políticos, en la primera Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá en dos salas, una acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas por sorteo en forma proporcional a la representación política de sus miembros en la misma. Si el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala juzgadora tendrá un integrante más. La sala acusadora será presidida por un legislador designado de su seno; la juzgadora lo será por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o en caso de impedimento, por su subrogante legal. Cada sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.
Comisión investigadora - Plazo
Artículo 117.- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá designar una comisión Investigadora formada por tres miembros, la que tendrá las más amplias atribuciones para investigar los hechos denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio. Dentro del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado, el que con sus antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de los dos días siguientes, aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora - Plazo
Artículo 118.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado. Si la votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada por tres de sus miembros, para que sostenga la acusación ante la otra sala, debiendo por lo menos uno de ellos haber integrado la comisión investigadora. En el mismo acto la sala notificará al interesado sobre la existencia de la acusación, lo suspenderá en sus funciones sin goce de retribución y comunicará lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
Sala Juzgadora - Plazo
Artículo 119.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de dos meses de recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el cual sin haberse expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
Derecho de defensa
Artículo 12O.- Durante todo el proceso el acusado tendrá el más amplio derecho de defensa y gozará de todas las garantías constitucionales.
Votación
Artículo 121.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora. Si la votación fuere negativa, la sala juzgadora ordenará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Fallo
Artículo 122.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
SECCION SEGUNDAPODER EJECUTIVO
CAPITULO INATURALEZA Y DURACION
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 123.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la forma y por igual período que el Gobernador.
Requisitos
Artículo 124.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1 - Haber cumplido treinta años de edad. 2 - Ser argentino nativo o por opción. 3 - Tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia, de los cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia inmediata real y efectiva, anterior a la elección, salvo que la ausencia se haya debido a servicios prestados a la Nación o a la Provincia. El Vicegobernador no puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador.
Duración del mandato
Artículo 125.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia y ejercerán sus funciones por el plazo de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni tampoco que se lo complete más tarde.
Reelección
Artículo 126.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Atribuciones del Vicegobernador
Artículo 127.- El Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el artículo 1OO, es colaborador directo del Gobernador y está facultado para participar en las reuniones de ministros.
Acefalía
Artículo 128.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución del Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el Vicegobernador hasta la finalización del período constitucional. Si el Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección de Gobernador para el mismo período. Si en la fecha en que debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador salientes no estuvieren proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlos en caso de acefalía.
Acefalía simultánea
Artículo 129.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que cese la inhabilidad o impedimento de uno de ellos. En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador y Vicegobernador se procederá en igual forma al reemplazo hasta finalizar el período constitucional, si faltare menos de un año para ello. Si el plazo fuere mayor deberá convocarse a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para que completen el período, las que deberán realizarse dentro de los sesenta días corridos de producida la acefalía.
Acefalía total
Artículo 13O.- Si no existiere posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador provisorio que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior para los Vicepresidentes de la Legislatura. La elección del Gobernador provisorio se efectuará por mayoría absoluta de votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se efectuará una segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.
Ausencia
Artículo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la ciudad capital, no podrán ausentarse de la Provincia por más de diez días sin autorización de la Legislatura, y nunca simultáneamente. Durante el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, dando cuenta inmediatamente a la misma de dicha urgencia.
Juramento
Artículo 132.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento ante la Legislatura de desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución. Si la Legislatura no alcanzare quórum para reunirse ese día, el juramento será prestado ante el Superior Tribunal de Justicia, el que para tal fin deberá estar reunido a la misma hora en audiencia pública.
Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador están sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros de la Legislatura y gozarán de iguales inmunidades.
Emolumentos
Artículo 134.- El Gobernador y el Vicegobernador percibirán un sueldo a cargo del Tesoro Provincial, que será fijado por ley y no podrá ser alterado durante el período de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general. No podrán ejercer ninguna otra actividad rentada, ni percibir ningún otro emolumento.
CAPITULO IIDEL GOBERNADOR
Atribuciones y deberes
Artículo 135.- El Gobernador es el jefe de la administración del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1 - Ejercer la representacmón legal de la Provincia en todas sus relaciones oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere. 2 - Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura, participando en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgando o vetando las mismas. 3 - Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias. 4 - Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus renuncias. 5 - Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la administración pública provincial para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción. 6 - Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo de la Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de esta Constitución o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichos Cuerpos. 7 - Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura para dar cuenta del estado general de la administración provincial. 8 - Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año, el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la administración pública provincial y de las reparticiones autárquicas. Los bienes existentes y las deudas del Estado provincial deberán ser manifestados en un anexo del presupuesto. El plazo de presentación es improrrogable y su incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones. 9 - Dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado del ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias. 1O - Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las municipalidades y comunas. Su incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones. 11 - Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas provinciales con arreglo a las leyes, debiendo hacer público trimestralmente el estado de la tesorería. 12 - Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa. 13 - Convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, smn que por ningún motivo pueda diferirlas. 14 - Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos provinciales. 15 - Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales, las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los casos de delitos electorales y los cometidos por funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones, y con respecto a aquéllos sometidos al procedimiento de juicio político o al jurado de enjuiciamiento, con respecto a los cuales no podrá ejercer esta atribución. 16 - Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de Justicia, a la Legislatura, a los municipios y a las comunas, cuando lo soliciten. 17 - Resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad provinciales. 18 - Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos en la Provincia. 19 - Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías previstos en esta Constitución y el buen orden de la administración, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridades creados por ella. 2O - Desempeñarse como agente natural del Gobierno Federal.
CAPITULO IIIDE LOS MINISTROS
Funciones - Designación
Artículo 136.- El despacho de los asuntos administrativos del Estado Provincial estará a cargo de ministros designados por el Gobernador. Una ley especial determinará los ramos, funciones y responsabilidades de cada uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo.
Requisitos - Incompatibilidades - Prohibiciones
Artículo 137.- Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para el Gobernador. No pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros, ni ser proveedores el Estado.
Responsabilidades
Artículo 138.- Los actos del Gobernador deben ser refrendados y legalizados con la firma del ministro del ramo respectivo, sin cuyo requisito carecen de validez. Cada ministro es responsable solidariamente con el Gobernador de los actos que legalizare y también con sus pares de los que acuerde con ellos, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Facultades
Artículo 139.- Los ministros sólo podrán resolver por sí mismos los asuntos referentes al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite, salvo delegación expresa.
Interpelación
Artículo 14O.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos relativos a su gestión. Están obligados a remitir a la misma los informes, memorias y antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso. El incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
SECCION TERCERAPODER JUDICIAL
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Principios generales
Artículo 141.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales y juzgados que sean creados por ley, la que establecerá su organización, competencia, jurisdicción y atribuciones. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las funciones de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.
Designaciones
Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios serán designados por el Superior Tribunal con acuerdo de dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Requisitos
Artículo 143.- Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser argentino con diez años en ejercicio de la ciudadanía, tener por lo menos treinta y cinco años de edad y ser abogado con diez años en ejercicio de la profesión. Para ser Juez de Cámara o de Primera Instancia, Secretario del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, se requiere ser argentino con ocho años en ejercicio de la ciudadanía, tener treinta años de edad y ser abogado con cinco años en ejercicio de la profesión. Se computarán también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier función pública que exija tal título.
Inamovilidad y retribución
Artículo 144.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los demás magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos serán inamovibles mientras dure su buena conducta. No podrán ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento. Recibirán por sus servicios una retribución que fijará$el Superior Tribunal de Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
Plazos
Artículo 145.- Los plazos judiciales son obligatorios, aún para el Superior Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados y funcionarios constituirá falta grave.
Juramento
Artículo 146.- Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos deberán prestar juramento de desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución.
Residencia
Artículo 147.- Los magistrados y demás funcionarios Judiciales deberán residir en el lugar sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la ley.
Prohibiciones
Artículo 148.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir en actividades políticas, ni realizar actos que comprometan la imparcialidad con que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones. No podrán desempeñar otros empleos públicos o privados salvo la docencia, ni ejercer profesión, comercio o industria, o comisión de carácter político nacional, provincial o municipal. Les está igualmente prohibido litigar por sí o por interpósita persona en cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Artículo 149.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros cuerpos colegiados, como asimismo los funcionarios de los ministerios públicos que se desempeñen ante ellos y sus secretarios, no podrán ser entre sí cónyuges ni parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad. En caso de parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiera causado. Ningún magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos en que hayan conocido en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro del mismo grado.
Inhabilidades
Artículo 15O.- Están inhabilitadas para formar parte del Poder Judicial en cargo alguno las personas comprendidas en el artículo 2O4.
Juicio oral y público
Artículo 151.- La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral y pública en las causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los seis años, en las que los procesados fueren funcionarios públicos, en las que se investiguen delitos contra el patrimonio, la administración y la fe pública provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y en las demás causas que determine la ley.
Sentencias
Artículo 152.- Todas las sentencias serán fundadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán las suyas bajo igual sanción, debiendo cada integrante fundar su voto.
Supremacía de normas
Artículo 153.- Los tribunales de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución y los tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Artículo 154.- Corresponde el Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas: 1 - Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten. 2 - Que se susciten con empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura. 3 - Regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial. A pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de las normas que aplique. Será de su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la propiedad inmueble, hipotecas y medidas cautelares.
CAPITULO IISUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Integración
Artículo 155.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por tres miembros, número que podrá ser aumentado por ley aprobada por los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Tendrá su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turnará anualmente y será determinada por votación de sus miembros.
Atribuciones
Artículo 156.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, sin perjuicio de las demás que le confieran las leyes: 1 - Representar al Poder Judicial de la Provincia 2 - Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en los casos previstos en esta Constitución. 3 - Ejercer la superintendencia de la administración de justicia. 4 - Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo del Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover, previo sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos especiales en esta Constitución. 5 - Tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes de ponerlos en ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a los vocales y a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado que designe. 6 - Dictar su reglamento interno y el de los demás tribunales inferiores. 7 - Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual deberá incluir entre sus recursos las tasas de justicia, multas procesales y las fianzas que no we devuelvan. Este presupuesto que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de justicia, no podrá ser vetado por el Poder Ejecutivo. 8 - Presentar a la Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes referentes a la organización de la administración de justicia y, sin exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado de enjuiciamiento. Sus miembros podrán asistir a la reuniones de comisión en que se traten esos proyectos a fin de informar a los legisladores.
Competencia originaria
Artículo 157.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer y resolver. 1 - En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución. 2 - En las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad o una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de competencia entre tribunales de justicia. 3 - En las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas o contva tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos denegados basados en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías reconocidos en esta Constitución. 4 - En las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de las previstas en el artículo 154 inciso 2). Esta competencia podrá ser modificada por ley cuando las necesidades y posibilidades de la administración de justicia lo requieran.
Competencia derivada
Artículo 158.- Tendrá competencia como tribunal de última instancia: 1 - En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores. 2 - En los demás casos que establezca la ley.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo 159.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido.
CAPITULO IIICONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 16O.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por: 1 - Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por éste, que los presidirá. 2 - Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia. 3 - El Fiscal de Estado de la Provincia. 4 - Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros y de distinta extracción política. 5 - Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados que, inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma que indique la ley. Esta deberá prever además las causales y modo de remoción. El Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble voto en caso de empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos emitidos. La asistencia es carga pública.
Funciones
Artículo 161.- Son sus funciones: 1 - Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas. 2 - Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia. 3 - Proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados. 4 - Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales. 5 - Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta Constitución.
Del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios
Artículo 162.- Todos los magistrados del Poder Judicial y los funcionarios de los ministerios públicos podrán ser removidos previo enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura por mala conducta, morosidad o negligencia reiterada en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento notorio del derecho, delitos comunes, inhabilidad física o moral sobreviniente y por las enumeradas en el artículo 2O4.
El procedimiento será fijado por ley. Cualquier persona podrá formular la denuncia.
SECCION CUARTAORGANOS DE CONTRALOR
CAPITULO ITRIBUNAL DE CUENTAS
Integración
Artículo 163.- La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, la que determinará la descentralización de sus funciones operativas. Estará integrado por tres miembros, dos de ellos contadores públicos y uno abogado, que deberán reunir los siguientes requisitos: 1 - Ser argentino con diez años en el ejercicio de la ciudadanía. 2 - Tener como mínimo treinta años de edad, cinco de ejercicio en la profesión respectiva y título expedido por universidad reconocida por el Estado.
Designación
Artículo 164.- Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo: 1 - El abogado a propuesta del Consejo de la Magistratura. 2 - Uno de los contadores a propuesta de la Legislatura. 3 - El otro contador por decisión del Poder Ejecutivo.
Incompatibilidades - Inhabilidades - Prerrogativas - Inamovilidad
Artículo 165.- Tendrán las mismas incompatibilidades, inhabilidades y prerrogativas que los magistrados del Poder Judicial. Son inamovibles mientras dure su buena conducta y podrán ser sometidos a juicio político.
Atribuciones
Artículo 166.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: 1 - Aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión de los caudales públicos, efectuadas por los funcionarios y administradores del Estado Provincial y de los municipios y comunas, en tanto los primeros no hayan establecido el órgano de control que deben prever sus cartas orgánicas, en particular con respecto a la Ley de Presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2 - Intervenir preventivamente en los actos administrativos que dispongan gastos, con excepción de los municipales, en la forma y con los alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo podrán cumplirse cuando haya insistencia del poder del Estado al que corresponda el gasto. De mantener la observación, en el plazo de quince días el Tribunal pondrá a disposición de la Legislatura los antecedentes del caso, dándose a publicidad los términos de la misma y los fundamentos de la insistencia. 3 - Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta Constitución. 4 - Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias. 5 - Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas } responsabilidad ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de residencia en la forma y condiciones que establezca la ley. 6 - Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar y remover a su personal.
CAPITULO IIFISCAL DE ESTADO
Fiscal de Estado
Artículo 167.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento y control de la legalidad de los actos de la administración pública provincial y la defensa de su patrimonio. Será parte en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos otros en que se afecten directa o indirectamente los intereses de la provincia. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante juicio político. Son requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se establecen para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO IIICONTADOR GENERAL Y TESORERO
Artículo 168.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. El Contador General observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones sobre la materia. El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador General. Cuando faltaren a sus obligaciones serán personalmente responsables. La Ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas y procedimientos de remoción y las demás responsabilidades a que estarán sujetos.
TITULO IIREGIMEN MUNICIPAL
Autonomía
Artículo 169.- Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad socio política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera de las comunidedes. Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución.
Municipios
Artículo 17O.- La Provincia reconoce como municipios a aquéllos que reúnan las características enumeradas en el artículo precedente, siempre que se constituyan sobre una población estable mínima de dos mil habitantes. Se les reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una población estable mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Artículo 171.- Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un municipio, se reconocen como comunas.
Límites
Artículo 172.- Los límites de los municipios y comunas se establecerán por una ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales modificaciones deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración una zona urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco kilómetros. Esta limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la fecha de sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que excedan los previstos precedentemente.
Competencia
Artículo 173.- La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las siguientes competencias: 1 - El Gobierno y la administración de los intereses locales orientados al bien común. 2 - El juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida por la ley o las cartas orgánicas municipales. 3 - La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo de recursos. 4 - Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico financieros. 5 - Ejercer todos los actos de regulación, administración y disposición con respecto a los bienes del dominio público o privado municipal. 6 - Nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme a los principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta Constitución. 7 - Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de naturaleza o intevés municipal, por administración o a través de terceros. 8 - Ejercer sus funciones político administrativas y en particular el poder de policía, con respecto a las siguientes materias: a) Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con la Provincia; b) higiene y moralidad públicas; c) cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes, plazas, paseos y edificios públicos; d) planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios, política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de construcción; e) tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia, los interurbanos; f) uso de espacios verdes, calles y subsuelos; g) protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y paisaje; h) abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo; i) creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y artesanales: j) turismo, deportes y actividades recreativas; k) espectáculos públicos. 9 - Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias. 1O - Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico. 11 - Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios y la amortización del capital de la totalidad de los empréstitos podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse a la ejecución de obras públicas, o a la atención de gastos originados por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar déficits presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración. 12 - Concertar con otros municipmos, con las provincias o con la Nación, todo tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar actividades de interés para la comunidad local. 13 - Formar parte de organismos de carácter regional o interprovincial. 14 - Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes municipales compatibles con la finalidad de aquéllos, respetando las competencias de la Provincia y la Nación. 15 - Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal. 16 - Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la Constitución no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa o implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto a los municipios. 17 - Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses mutuos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir con el Gobierno Provincial la delegación de funciones provinciales fuera de sus jurisdicciones.
Publicidad
Artículo 174.- Los municipios y comunas deberán publicar trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario general y una memoria sobre la labor desarrollada.
Competencia exclusiva de los municipios autónomos
Artículo 175.- La Provincia reconoce las siguientes competencias sólo a los municipios con autonomía institucional: 1 - Ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos, a cualquier fin. 2 - Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus órganos. 3 - Convocar a comicios para la elección de sus autoridades. 4 - Establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia de Faltas. 5 - Establecer un sistema de revisión y control de cuentas y de la legalidad de los actos. 6 - Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral activo en forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese efecto, si correpondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos argentinos. 7 - Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso, conforme con las cartas orgánicas y las ordenanzas municipales. 8 - Crear los órganos de polícia municipal con funciones exclusivas en materia de faltas. Las competencias enumeradas precedentemente deberán ser reglamentadas por las respectivas cartas orgánicas.
Carta orgánica municipal
Artículo 176.- Las cartas orgánicas municipales serán sancionadas por convenciones constituyentes municipales convocadas por ordenanza, en fechas que no podrán coincidir con otras elecciones. Dichas convenciones estarán integradas por un número de convencionales igual al doble del de concejales hasta un máximo de quince miembros, elegidos en forma directa y con representación efectivamente proporcional. Para ser convencional constituyente municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal y tienen idénticos derechos, incompatibilidades e inhabilidades. Recibirán una retribución igual a la de un concejal y deberán expedirse en un plazo de noventa días prorrogable por una sola vez por hasta treinta días más.
Contenido
Artículo 177.- Las cartas orgánicas deben asegurar: 1 - El sistema representativo con elección directa de las autoridades municipales por el voto universal, igual, secreto y obligatorio. 2 - Representación efectivamente proporcional. 3 - El procedimiento para su reforma. 4 - Un sistema de contralor de las cuentas públicas. 5 - Que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas salariales y cargas sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de los ingresos totales permanentes por todo concepto.
Participación
Artículo 178.- Los municipios y comunas convienen con el Estado Provincial su participación en la administración, gestión y ejecución de las obras y servicios que éste ejecute o preste en sus jurisdicciones, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan de la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional.
Tesoro municipal
Artículo 179.- El tesoro municipal está compuesto por: 1 - Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de los servicios que preste. 2 - Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, patentes, contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal, prohibiéndose la doble imposición. 3 - Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios. 4 - Las coparticipaciones provinciales y federales. 5 - Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición, administreción o explotación de su patrimonio.
Régimen legal de los municipios
Artículo 18O- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas: 1 - El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. 2 - El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un período legal. 3 - El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. 4 - La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
Régimen legal de las comunas
Artículo 181.- El régimen de las comunas será establecido por ley, aplicando los principios generales fijados en esta Constitución para los municipios, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquéllas.
Inmunidades
Artículo 182.- Las autoridades municipales y comunales elegidas por el Pueblo gozan de las mismas inmunidades de opinión y arresto que las establecidas por esta Constitución en favor de las autoridades provinciales electas, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluidos los mandatos o producido el desafuero según el procedimiento establecido en esta Constitución, en las leyes y en las cartas orgánicas.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 183.- Para ser electo concejal en los municipios sin autonomía institucional, se requiere: 1 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía. 2 - Haber cumplido veinticinco años de edad. 3 - Tener cinco años de residencia continua e inmediata en el municipio a la fecha de la elección. Para ser electo intendente en los mismos municipios, se requiere haber cumplido treinta años de edad y reunir las demás condiciones exigidas para ser concejal.
Quórum
Artículo 184.- El Concejo Deliberante sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Si el quórum no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de concejales presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ordenanza la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de concejales presentes, y la ordenanza que se dicte será válida.
Intervención
Artículo 185.- Los municipios y comunas sólo podrán ser intervenidos por ley fundada en: 1 - Acefalía. 2 - Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial, las cartas orgánicas o la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas por parte de la totalidad de sus autoridades. 3 - La existencia de conflictos entre sus órganos que comprometan$gravemente la vigencia del principio de autoridad y las instituciones municipales. 4 - En las demás circunstancias previstas en las respectivas cartas orgánicas o en la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas. Promulgada la Ley que, con excepción del caso de acefalía, requerirá el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, el Poder Ejecutivo Provincial designará un interventor. Este convocará a elecciones que se llevarán a cabo dentro de un plazo no mayor de tres meses para completar el período interrumpido por la acefalía. El interventor continuará en el cargo hasta la asunción de las autoridades que resulten de las elecciones generales convocadas para cubrir las vacantes.
Interventor
Artículo 186.- El interventor tiene facultades exclusivamente administrativas. Su función deberá circunscribirse a garantizar el funcionamiento de los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes a la fecha de su asunción, dentro de las prescripciones de la carta orgánica del municipio intervenido o de la Ley Orgánica de municipalidades y comunas. Para ser designado interventor se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser intendente o autoridad ejecutiva superior en el municipio o comuna intervenidos. Intervención Federal
Artículo 187.- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta no reconoce la intervención automática a los gobiernos municipales o comunales, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que motiva la primera debiendo ser ella fundada en cada caso por la ley federal respectiva.
TITULO IIIRESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Responsabilidad
Artículo 188.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial, aun el Interventor Federal, de los entes autárquicos y descentralizados y de las municipalidades y comunas, son personalmente responsables por los daños que resulten de las violaciones a sus deberes y a los derechos que se enuncian en la Constitución Nacional, en la presente y en las leyes y demás normas jurídicas que en su consecuencia se dicten. El Estado Provincial será responsable por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones y estará obligado a promover acción de repetición contra los que resultaren responsables.
Declaraciones Juradas
Artículo 189.- Los funcionarios mencionados en el artículo precedente y todos aquéllos que tuvieren la responsabilidad de manejo o administración de fondos públicos, deberán presentar las correspondientes declaraciones juradas patrimoniales al asumir y al dejar sus cargos, que comprenden también las de sus cónyuges y personas a sus cargos. La omisión del cumplimiento de esta obligación importará la suspensión en la percepción de sus emolumentos o la privación de beneficios previsionales durante el tiempo que dure aquélla.
Juicio de residencia
Artículo 19O.- Los funcionarios que ocupen cargos electivos, así como los ministros, secretarios y subsecretarios, tanto provinciales como municipales y comunales, no podrán abandonar la Provincia hasta después de cuatro meses de terminadas sus funciones, salvo expresa autorización de la Legislatura Provincial o de los cuerpos deliberativos municipales, por estar sometidos a juicio de residencia.
TITULO IVPODER CONSTITUYENTE
Reforma de la Constitución
Artículo 191.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes, sólo después de transcurridos seis años desde la asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales, salvo para adecuarla a las reformas que pudieren introducirse en la Constitución Nacional o que mediante la iniciativa popular, avalada por un número de ciudedanos no menor del veinticinco por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, se proponga expresamente la reforma. La enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución. Para entrar en vigencia deberá ser convalidada por referéndum popular que se convocará a tal fin.La enmienda a que se refiere el párrafo precedente no podrá llevarse a cabo sino con intervalos de dos años. La reforma de más de un artículo o de aquéllos no susceptibles de ser enmendados legislativamente sólo podrá efectuarse por Convención Constituyente.
Necesidad
Artículo 192.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial de la Legislatura, aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Esta ley deberá ser publicada durante treinta días corridos en los medios masivos de comunicación de la Provincia, junto con la fecha en la que se elegirán los Convencionales. La misma ley fijará el plazo en que deberá expedirse la Convención.
Convocatoria
Artículo 193.- Declarada la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocará a elección de Convencionales.
Recaudos legales
Artículo 194.- La ley debe determinar: 1 - Si la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles son los artículos que se considere necesario reformar. 2 - El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales, que no debe coincidir con ningún otro acto comicial. 3 - La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su funcionamiento. 4 - El lugar de la primera reunión de la Convención.
Límites de la reforma
Artículo 195.- Si la reforma es parcial, la Convención Constituyente no podrá apartarse de los artículos para cuyo tratamiento fue convocada. Se limitará a analizar y resolver los puntos previstos en la convocatorma pero no estará obligada a hacer la reforma si no lo creyere conveniente.
Convencionales
Artículo 196.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser legislador. El cargo de convencional no es incompatible con otros cargos públicos, salvo los de Gobernador, Vicegobernador o Intendente municipal. Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias que los legisladores. No es aplicable a los convencionales constituyentes la inhabilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 92 de esta Constitución.
Convención Constituyente
Artículo 197.- La Convención Constituyente se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura y su elección se hará por el mismo sistema con que se elige a éstos. Los Convencionales recibirán una remuneración igual a la que por todo concepto perciban los Legisladores.
Plazo
Artículo 198.- La Convención se reunirá dentro de los diez días de la fecha en que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos y se expedirá en el plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual caducará su mandato.
Reglamento
Artículo 199.- La Convención sesionará con el reglamento aprobado por la anterior Convención Constituyente, hasta que dicte el suyo propio.
Sanción y Publicación
Artículo 2OO.- Finalizado su cometido, la Convención sancionará y publicará sus decisiones, quedando los artículos modificados incorporados al texto de la Constitución Provincial al día siguiente de su publicación.
TITULO VPARTIGIPACION DE LA CIUDADANIA
SECCION PRIMERAREGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral
Artículo 2O1.- Se dictará una ley electoral de acuerdo con las siguientes bases: 1.- Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio. 2.- Escrutinio público inmediato en cada mesa. 3.- Uniformidad en toda la Provincia. 4.- Se garantizará la representación efectivamente proporcional en los cuerpos colegiados. 5.- En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar candidatos en las listas que utilice para sufragar. 6.- Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea con los titulares. 7.- Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las diferentes categorías de cargos a cubrir. Por ley se establecerá el modo y el tiempo en que se podrá, además, incluir en las boletas que se utilicen para votar a candidatos que figuren en otras listas oficializadas.
Elecciones
Artículo 2O2.- Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por ley, que en ningún caso podrán coincidir con elecciones nacionales a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres meses. Las elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará, como mínimo con sesenta días corridos de anticipación en todo el ámbito de la Provincia.
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 2O3.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se efectuará por fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia constituida ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios. Si ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro de los quince días una segunda elección entre las dos fórmulas mas votadas en la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor número de sufragios.
Inhabilidades
Artículo 2O4.- Están inhabilitados para desempeñar cargos públicos electivos: 1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad. 2.- Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados. 3.- Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto éste no sea satisfecho. 4.- Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad. 5.- Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4° de esta Constitución. 6.- Los eclesiásticos regulares. 7.- Los que hayan incurrido en la causal prevista en el artículo 21O. 8.- Los demás casos que determine la ley.
Justicia electoral
Artículo 2O5.- Habrá un juez con competencia electoral en la capital de la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo será también en materia electoral.
Competencia
Artículo 2O6.- Compete a la Justicia Electoral, entre otras atribuciones que establezca la ley: 1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales. 2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3.- Confeccionar los padrones electorales. 4.- Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios. 5.- Decidir las impugnaciones de candidaturas. 6.- Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios. 7.- Practicar los escrutinios definitivos en acto público. 8.- Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos. 9.- Proclamer a las autoridades$electas.
SECCION SEGUNDAPARTICIPACION DIRECTA
CAPITULO IINICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo 2O7.- Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados por un número de ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, en la forma y del modo que determine la ley. Los proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite parlamentario preferencial. En el nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual forma hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica y cartas orgánicas municipales.
CAPITULO IICONSULTA POPULAR
Condiciones - Iniciativa
Artículo 2O8.- Mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión del Pueblo, a excepción de las leyes tributarias o de presupuesto.
CAPITULO IIIREVOCATORIA DE MANDATOS
Artículo 2O9.- La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo y por la forma que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma deberá contemplar como base que la solicitud de revocatoria se formalice por escrito ante la Justicia Electoral Provincial, con la adhesión certificada por ésta, del veinte por ciento como mínimo del total del número de votantes que efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicción que corresponda. Este derecho no podrá ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento del período de la gestión motivo del cuestionamiento.
Senadores nacionales
Artículo 21O.- La Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado de la Nación la exclusión de su seno de los senadores nacionales que, representando a la Provincia, dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma fehaciente por aquella, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1O5, inciso 6), de esta Constitución. Tal incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica además la inhabilitación a perpetuidad del senador incurso en esa conducta para ejercer cualquier cargo público en la Provincia, independientemente de la decisión que adopte el Senado de la Nación sobre el pedido de exclusión.
CLAUSULA COMPLEMENTARIA
Artículo 211.- Los plazos que en esta Constitución se determinan en días, se contarán por días hábiles administrativos, salvo que la norma exprese lo contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, debiendo la Convención arbitrar, para tal fin, los medios y recursos necesarios. Antes de disolver la Convención Constituyente, los convencionales procederán a su juramento.
SEGUNDA: La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de cualquier naturaleza que hasta la asunción de las autoridades constitucionales, hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquéllas que sean expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia.
TERCERA: Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución quedan derogadas todas las normas de alcance general o particular que establezcan reducción o eximición de tributos que por su naturaleza, deban ser recaudados por la Provincia.
CUARTA: A los efectos de la primer convocatoria a elecciones provinciales se aplicará el Código Electoral Nacional aprobado por Decreto N° 2135/83 con las modificaciones introducidas por las Leyes 23.247 y 23.476 y el Sistema Electoral aprobado por Ley 22.838 y modificado por Ley 22.864, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y con el sistema de tachas. Hasta tanto se dicte la Ley Electoral Provincial, el sistema de tachas previsto en el inc. 5) del artículo 2O1 será aplicable conjuntamente con el sistema D'Hont, de modo que el número de votos obtenidos determina el número de bancas que corresponderá a cada partido político en los cuerpos colegiados. Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para votar, establecerán el orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate. No se considerarán las tachas efectuadas con respecto a cada candidato que no superen el tres por ciento del total de votos emitidos en favor del partido político que lo propuso. Los candidatos titulares que no resulten electos se consideran suplentes en el orden que resulte de la aplicación del sistema de tachas; luego de agotada esta lista, se recurrirá a la de candidatos suplentes. En la primera elección de autoridades provinciales por ésta única vez, el escrutinio podrá desdoblarse, debiendo necesariamente efectuarse en cada mesa y a la finalización del acto comicial, el correspondiente a los sufragios emitidos para determinar el número de bancas que corresponda a cada partido en los cuerpos colegiados. El recuento de las tachas podrá diferirse para el día siguiente, el que será llevado a cabo por la Junta Electoral, asegurando la fiscalización por parte de los partidos políticos. Las tachas serán consideradas tales cuando la voluntad de tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta. Deberán efectuarse como mínimo sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir y realizarse una tachadura por cada candidato, de modo que la que abarque a más de uno de ellos, se considerará sobre aquél que aparezca más claramente efectuada. A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán tales los cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que resulten votos válidamente emitidos, no se considerarán con tachas mientras no contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos. Las autoridades electorales de mesa y los fiscales generales partidarios, deberán ser acreditados ante la Justicia Electoral con cinco días de anticipación al acto comicial y serán responsables del correcto armado de las urnas para su devolución a la Junta Electoral, una vez practicado el escrutinio a su cargo. Las tachas efectuadas en las boletas para las categorías de candidatos en las cuales no pueden incorporarse, no serán tenidas en cuenta a ningún efecto.
QUINTA: Para la primer elección de autoridades provinciales se desempeñarán como autoridades electorales las federales que han intervenido hasta la fecha en los comicios territoriales. Los gastos que demande el apoyo técnico para la realización del escrutinio en la forma, lugar y con las personas que indique la Junta Electoral, serán a cargo del Estado Nacional.
SEXTA: Para la integración del primer Consejo de la Magistratura, la Justicia Electoral confeccmonará un padrón especial de abogados inscriptos como electores en el padrón general. El mismo día de la elección de las primeras autoridades provinciales, éstos procederán a elegir, a simple pluralidad de sufragios a dos abogados titulares y dos suplentes que reúnan las condiciones prescriptas en esta Constitución. Resultarán suplentes los que obtengan el 3° y 4° puesto en la elección. Las candidaturas deberán ser individuales, no requerirán otra formalidad que su presentación por escrito ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con sesenta días corridos de anticipación a la fecha del comicio. El voto será secreto, personal y obligatorio y se emitirá en mesas especiales que establecerá la autoridad electoral. Los gastos que demande esta elección serán solventados por los mismos fondos con que se atiendan las elecciones generales. Con el único objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designación los miembros del primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura designará, además de los dos legisladores previstos en el inciso 4) del artículo 16O, un tercero de diferente extracción política que los anteriores si fuera posible, en reemplazo del miembro del Superior Tribunal de Justicia, y hasta tanto éste se incorpore.
SEPTIMA: Para la primer convocatoria a elecciones provinciales generales, no regirá la disposición contenida en el artículo 2O2 de esta Constitución, siendo de aplicación por esta única vez la Ley Nacional 15.262, por lo que las mismas deberán llevarse a cabo conjuntamente con las primeras elecciones nacionales que se realicen, inmediatamente despúes de sancionada esta Constitución.
OCTAVA: Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas de municipios y comunas, continuará vigente la Ley Territorial 236 con las modificaciones establecidas en esta Constitución. A partir de la fecha de la sanción de esta Constitución, considérase a la localidad de Tolhuin como una Comuna según lo establecido en el artículo 171 de la presente. En la misma fecha en que se realicen las primeras elecciones provinciales, se elegirá por el voto directo de sus ciudadanos y por el mismo sistema electoral previsto en esta Constitución, un Concejo Comunal compuesto por cinco miembros, que deberán reunir iguales condiciones de elegibilidad que los concejales de los municipios, con excepción del tiempo de residencia continua inmediata que para esta oportunidad se fija en dos años. Será presidido por el primer candidato que surja de la lista más votada. Si dos o más listas obtuvieran la misma cantidad de votos, el Concejo designará al Presidente de entre los primeros candidatos de cada una de dichas listas. El mandato del primer Concejo Comunal será de dos años y su presidente tendrá los deberes y atribuciones que le correspondan a los intendentes y a los presidentes de los concejos y dispondrá de doble voto en caso de empate. Los demás integrantes tendrán los deberes y atribuciones que le correspondan a los concejales. Hasta tanto la Legislatura de la Provincia dicte el régimen legal de las comunas según lo establecido en el artículo 181 de esta Constitución, las competencias de la comuna serán las establecidas en los artículos 173, 174, l78 y 179 de la misma, y supletoriamente las establecidas en la Ley Territorial 236 con respecto a las Comisiones de Fomento. Previo juramento de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, en la presente y en la Ley Orgánica de Municipalidades vigente, las autoridades que resulten elegidas asumirán sus funciones en la misma fecha en que lo haga el Intendente de la ciudad de Río Grande. Las autoridades comunales electas podrán ser remuneradas.
NOVENA: En la primera sesión que celebre la Legislatura Provincial, elegirá a los miembros de las salas acusadora y juzgadora a los fines de la sustanciación del juicio político, y los dos miembros titulares y el provisorio para integrar el Consejo de la Magistratura.
DECIMA: La Primera Cámara de Apelaciones de la Justicia Ordinaria que se establezca en la Provincia tendrá su sede en la ciudad de Río Grande, debiéndose organizar una secretaría para la sustanciación de recursos de apelación en la ciudad de Ushuaia, mientras ésta carezca de tribunal de alzada.
DECIMO PRIMERA: Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización de la administración provincial y presupuesto, el Poder Ejecutivo queda facultado para organizar y poner en funcionamiento los ministerios y dependencias y distribuir el personal, proveyendo las partidas para gastos y sueldos y tomando, con imputación a rentas generales, los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento. Si transcurridos dos años desde la asunción de las primeras autoridades constitucionales, la Legislatura no hubiere dictado las leyes orgánicas que fuere menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisional, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los preceptos constitucionales.
DECIMO SEGUNDA: La Provincia reivindica la plenitud de sus derechos jurisdiccionales, económicos, políticos y sociales y denunciará los pactos, tratados, contratos y convenios firmados con anterioridad a la asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales, en tanto no se ajusten a los principios de esta Constitución o afecten sus intereses.
DECIMO TERCERA: Hasta tanto se constituya el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el control de las cuentas será ejercido por la Auditoría General del ex-Territorio.
DECIMO CUARTA: En la primera sesión que realice la Legislatura, establecerá la dieta de sus miembros y fijará las remuneraciones del Gobernador y Vicegobernador, con arreglo a esta Constitución. En la primera acordada que dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecerá la remuneración de sus miembros.
DECIMO QUINTA: La descentralización administrativa implicará la ubicación de los diferentes organismos o institutos en el lugar de la Provincia que resulte operativamente más adecuado, teniendo en cuenta la proximidad de los recursos, los servicios, las obras y el personal afectado. Los organismos provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos tendrán su sede en la ciudad de Río Grande.
DECIMO SEXTA: Lo prescripto en el artículo 9° de esta Constitución no tiene efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos adquiridos por los empleados públicos a la fecha de su entrada en vigencia.
DECIMO SEPTIMA: A los fines de la interpretación y aplicación de esta Constitución, considéranse autoridades provinciales únicamente a las que surjan de las elecciones previstas en el artículo 11 de la Ley 23.775.
TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA A ESTA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL DE LA PROVINCIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COMUNIQUESE PARA SU CONOCIMIENTO.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 1991.